domingo, 11 de diciembre de 2016

De los Servicios de Prevención Mancomunados y su disolución

Dice el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en su artículo 21, el cual hace referencia a los Servicios de Prevención Mancomunados, en el primer párrafo de su apartado 1, que:
“Podrán constituirse servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial, siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio (...). (...), podrá acordarse, igualmente, la constitución de servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas pertenecientes a un mismo sector productivo o grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en un polígono industrial o área geográfica limitada. (...).”
Dice asimismo el apartado 4 del mismo artículo que:
“La actividad preventiva de los servicios mancomunados se limitará a las empresas participantes.”
Así pues, debe entenderse la fórmula organizativa de Servicio de Prevención Mancomunado como una modalidad que en definitiva permite compartir para optimizar recursos en temas de PRL, siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia del Servicio de Prevención, entre aquellas empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial, o entre empresas pertenecientes a un mismo sector productivo o grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en un polígono industrial o área geográfica limitada. 

No parece necesario que la Legislación tenga que expresarlo de manera taxativa, para que el sentido común nos lleve a pensar que si la actividad de los Servicios de Prevención Mancomunados se limita a las empresas participantes «tal y como dice el art. 21.4 del RD 39/97» cuando se disuelve un Servicio de Prevención Mancomunado se rompe implícitamente la posibilidad de compartir recursos entre empresas, debiendo cada una de ellas hacer frente a sus obligaciones en materia de Prevención de manera independiente. 

Hemos tenido conocimiento de casos concretos, especialmente cuando se trata de Servicios de Prevención Mancomunados constituidos entre empresas de un mismo grupo empresarial, en los que una vez disuelto el Servicio de Prevención Mancomunado se exige a los técnicos que continúen desarrollando labores en empresas pertenecientes a tales grupos empresariales, pero distintas a aquellas en las que se encuadran, lo cual resulta obvio que no se ajusta a la norma y por lo tanto no es legal. 

Disuelto un Servicio de Prevención Mancomunado, cada empresa anteriormente participante, incluso aquellas pertenecientes a un mismo grupo empresarial, debe hacer frente a los requisitos legales con sus medios propios, no pudiendo compartirlos con terceros, no siendo posible legalmente asignar a los técnicos de Prevención tareas en empresas que les son ajenas. Lo contrario, haría que dicha modalidad de organización preventiva, específicamente prevista por la normativa, no tuviese sentido. 

Algo que deberían de tener claro las empresas, los técnicos de Prevención y los jueces.